El Gobierno oficializó las modificaciones que se introdujeron en el monotributo con la sanción de la ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Los detalles de facturación, cuotas mensuales y otros puntos clave.
El Gobierno oficializó los cambios que impactarán en Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, más conocido como monotributo. Con la firma del presidente Javier Milei; de la vicepresidenta, Diana Mondino y del ministro de Economía, Luis Caputo, se ponen en marcha las modificaciones implementadas mediante la sanción del paquete fiscal, aprobado en el Congreso en junio pasado.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 661/2024DECTO-2024-661-APN-PTE - Decreto N° 1/2010. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024VISTO el Expediente N° EX-2024-67868751-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias ycomplementarias, la Ley N° 27.737, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de losArgentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010y sus normas modificatorias y complementarias, yCONSIDERANDO:Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se han introducidodiversas modificaciones en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de laLey N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.Que, por otra parte, a través del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para laLibertad de los Argentinos se estableció que el trabajador independiente que lleve adelante, junto con hasta otrosTRES (3) trabajadores independientes, un emprendimiento productivo con las características a que se refiere elartículo 97 de esa norma podrá acogerse a un régimen especial unificado que incluirá, para todos ellos, el ingresode las cotizaciones al Sistema Único de la Seguridad Social que allí se detallan, el aporte individual de una cuotamensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y SistemaNacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezcala reglamentación.Que corresponde aclarar que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) regulado en el Anexo dela Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias constituye un medio idóneo para que tales sujetoscumplan con las referidas cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones impositivas que también se sustituyen conlos ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión a este.Que, asimismo, la Ley N° 27.737, en su Capítulo III, dispuso ciertos beneficios impositivos tendientes a incentivar lacelebración de contratos de locación de inmuebles, con efectos, en lo que hace al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), desde el 18 de octubre de 2023, inclusive.Que, en ese sentido, por medio de la citada Ley N° 27.737 se sustituyó el inciso e) del artículo 2° del Anexo de laLey N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, en cuanto a la cantidad máxima de unidades deexplotación admisible para la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en el caso deejercerse la actividad de locación de inmuebles, agregándose que los ingresos provenientes exclusivamente de la


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locación de hasta DOS (2) inmuebles estarán exentos del pago que corresponde bajo esa normativa.Que en virtud de las normas señaladas y los demás cambios normativos sucedidos desde el dictado de lareglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), corresponde efectuar ciertasadecuaciones a algunas de sus disposiciones.Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de laCONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y susnormas modificatorias y complementarias por el siguiente:“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja que el sujeto queda excluido del régimen, porhaberse superado los límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorizaciónsemestral-, en la Categoría K”.ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias ycomplementarias por el siguiente:“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde sedesarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesiónal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cadacondominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento delque forma parte el pequeño contribuyente.Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en locaciónel pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en el primerpárrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este forme parte, en todos los casos, cualquiera sea sudestino y siempre que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados, en caso decorresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los que, siendoobligatorio el registro del contrato no se verifique esta condición, se entenderá por unidad de explotación cadainmueble en alquiler o cada condominio, según el caso”.


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ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatoriasy complementarias el siguiente:“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como apartado L -INGRESO DEL IMPUESTO INTEGRADO. SOCIEDADES– delCapítulo I del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:“L - EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO. LOCACIÓN DE INMUEBLES.ARTÍCULO 30.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)exclusivamente en su condición de locadores de bienes inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán exentos deingresar el impuesto integrado, en los términos del inciso e) del segundo párrafo del artículo 2° del Anexo, siempreque la cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que integren condominios por los que sehaya adherido en forma individual- no exceda de DOS (2) y se trate de contratos debidamente registrados, en casode corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La obtención de ingresos no computables comoingresos brutos a los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no impedirá el goce de lareferida exención.De incumplirse alguno de los requisitos señalados no procederá la dispensa del pago del impuesto integrado, sinperjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 17 de este reglamento”.ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43 delDecreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer párrafo de los artículos primero y segundoincorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias ycomplementarias serán calculados en función de lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/19de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA delex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro lareemplacen”.ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias ycomplementarias por el siguiente:“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEEFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITALHUMANO, en adelante el ‘Registro’, a los fines de obtener los beneficios de exención del impuesto integrado y delaporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, así como la disminución delCINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo, los queprocederán tanto para sujetos asociados a cooperativas de trabajo como para quienes no reúnan esa condición,siempre que no se supere la suma máxima de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8°


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del ‘Anexo’ para la Categoría A”.ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por elsiguiente:“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores individuales o como integrantes de ‘ProyectosProductivos o de Servicios’, perderán los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento, cuando losingresos brutos que les correspondan, devengados en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima quepara la categoría A establece el artículo 8° del ‘Anexo’, desde el momento en que esa situación ocurra”.ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 56 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por elsiguiente:“ARTÍCULO 56.- Las disposiciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14, todos del ‘Anexo’, no serán deaplicación con relación a los sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios aludidos en el artículo 52 deeste reglamento”.ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 58 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias ycomplementarias por el siguiente:“En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su actividad podrán volver a adherir al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan con lascondiciones exigidas en el ‘Anexo’- en la categoría que les corresponda, sin los beneficios aludidos en el artículo 52de este reglamento”.ARTÍCULO 10.- Sustitúyese, con efectos para las actualizaciones que se efectúen a partir del 1° de enero de 2025,inclusive, el primer artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias ycomplementarias por el siguiente:“ARTÍCULO...- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará las actualizacionesdispuestas en el artículo 52 del ‘Anexo’ en los meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, lavariación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA YCENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente alsemestre calendario completo que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.Los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer mes inmediato siguiente a aquel en que seefectúe la actualización, inclusive.Para cada recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del ‘Anexo’ deberán considerarse los nuevosvalores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que surjan de la actualización que se efectúeen el mes de enero o julio inmediato siguiente a la finalización del semestre calendario respectivo, segúncorresponda”.


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ARTÍCULO 11.- Los sujetos que hubiesen resultado excluidos del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) o que hayan renunciado con el fin de solicitar el alta en los tributos del Régimen General de losque resultasen responsables, en ambos casos, con efectos a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de julio de2024, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de laLey N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, o mantenerse en este, según corresponda, en lamedida en que cumplan con las condiciones requeridas en ese Anexo que rijan al 1° de agosto de 2024,considerando las modificaciones implementadas por la Ley N° 27.743.Similares disposiciones resultarán aplicables para los trabajadores independientes inscriptos en el Régimen deInclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 ysus normas modificatorias y complementarias que hubiesen excedido, entre las fechas indicadas, los límites fijadosen los incisos e) o i) del segundo párrafo del artículo 31 o en el primer párrafo del artículo 32 del referido Anexo,pero no hayan superado los nuevos valores que, para tales límites, se establecieron por la Ley N° 27.743 y reúnanlas restantes condiciones para la adhesión al aludido Régimen de Inclusión Social y Promoción del TrabajoIndependiente.Los sujetos a los que les hubiere sido aplicable el límite máximo de la categoría H, en el período comprendido entreel 1° de enero de 2024 y el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, y hubieran superado el monto máximo deingresos brutos correspondiente a esa categoría, considerando los montos establecidos en la reformaimplementada por la Ley N° 27.743, tendrán por cumplidas sus obligaciones en el Régimen Simplificado, en tantohubieren ingresado los importes correspondientes a la categoría H, vigentes en ese período y siempre que susingresos no hubieran excedido el límite máximo correspondiente a la categoría K fijado por la citada norma legal.En ningún caso las disposiciones del Título VI de la Ley N° 27.743 darán lugar al recupero de las sumasoportunamente abonadas, bajo ningún mecanismo.ARTÍCULO 12.- Las obligaciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 97 del Capítulo IV del Título V de laLey N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, con excepción de las relativas alRégimen de Riesgos de Trabajo, que correspondan a los trabajadores independientes, incluyendo aquellos encalidad de colaboradores, que formen parte de un emprendimiento productivo en el marco de ese artículo, seentenderán cumplidas con el ingreso de las cotizaciones previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 ysus normas modificatorias y complementarias.A tal fin, los referidos trabajadores podrán adherir en forma individual al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) establecido en el Anexo mencionado, en la medida que se verifiquen, a su respecto, lascondiciones establecidas en las normas que lo regulan.Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITALHUMANO a que dicte la normativa tendiente a instrumentar el Régimen de Riesgo del Trabajo previsto en elmencionado artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para laLibertad de los Argentinos.


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ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese.MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputoe. 24/07/2024 N° 48020/24 v. 24/07/2024
Fecha de publicación
24/07/2024